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Acuerdo de Asistencia Mutua entre Gran Bretaña y Polonia

Lun Dic 04, 2006 11:02 am

Acuerdo de Asistencia Mutua
entre el Reino Unido y Polonia.


El Gobierno del
Reino Unido de la Gran Bretaña
e Irlanda del Norte
y el Gobierno Polaco:


Deseando poner sobre una base permanente, la colaboración entre sus respectivos países como resultado de las garantías de asistencia mutua con carácter defensivo que ya han intercambiado:

Resuelven, concluir con una Acuerdo para ese propósito y para ello han designado a sus Plenipotenciarios: Por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: El Rt. Hon. Vizconde Halifax, K.G., G.C.S.I., G.C.I.E., Principal Secretario de Estado para Asuntos Exteriores;

Por el Gobierno Polaco: Su Excelencia Conde Edward Raczynski, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Polonia, en Londres;

Quienes, habiendo presentado sus Amplios Poderes, y encontrados auténticos y suficientes, han acordado las siguientes provisiones:

ARTÍCULO I


Si alguna de las Partes Contratantes se viera envuelta en hostilidades con una Potencia Europea, como consecuencia de una agresión por la última en contra de la Parte Contratante, la otra Parte Contratante le dará a la Parte Contratante envuelta en hostilidades todo el apoyo y asistencia con todo su poder.

ARTÍCULO II

(1) las provisiones del Artículo I también se aplicarán en el caso de cualquier acción por parte de una Potencia Europea, que claramente amenace, directa o indirectamente, la independencia de una de las Partes Contratantes, y que fuera de tal naturaleza que la Parte en cuestión considerara que es vital oponerse con el uso de sus fuerzas armadas.

(2) Si alguna de las Partes Contratantes se viera envuelta en hostilidades con una Potencia Europea como consecuencia de acciones de esa Potencia que amenacen la independencia o neutralidad de otro Estado Europeo de manera tal que constituya una clara amenaza a la seguridad de esa Parte Contratante, las provisiones de del Artículo I se aplicarán, sin perjuicio, sin embargo, de los derechos concernientes al otro Estado Europeo.

ARTÍCULO III

Si una Potencia Europea intenta minar la independencia de una de las Partes Contratantes con procedimientos de penetración económica o de cualquier otra forma, las Partes Contratantes se apoyarán entre sí en asistencia a esos intentos. Si la Potencia Europea concerniente luego se embarcara en hostilidades en contra de una de las Partes Contratantes, se aplicarán las previsiones del Artículo I.

ARTÍCULO IV

Los métodos de aplicación de las medidas de asistencia mutua previstas en este Acuerdo se establecen entre las autoridades navales, militares y aéreas competentes de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO V


Sin perjuicio de las medidas tomadas por las Partes Contratantes para darse apoyo y asistencia mutua, inmediatamente después de iniciadas las hostilidades, intercambiarán información completa y expedita concerniente a cualquier desarrollo que pueda amenazar su independencia y, en particular, concerniente a cualquier evento que signifique amenaza para poner en marcha dichas medidas.

ARTÍCULO VI

(1) Las Partes Contratantes comunicarán una a la otra los términos de cualquier obligación de asistencia contra agresiones que hayan dado o puedan dar en el futuro a otros Estados.

(2) Si una de las partes Contratantes intenta asumir tal obligación después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, la otra Parte Contratante deberá, para asegurar el apropiado funcionamiento de este Acuerdo, ser informada adecuadamente.

(3) Cualquier nueva obligación que las Partes Contratantes puedan asumir en el futuro, no podrá limitar su obligación con el presente Acuerdo, ni indirectamente crear nuevas obligaciones con la Parte Contratante que no participa en esa obligación y el tercer Estado involucrado.

ARTÍCULO VII

Si una de las Partes Contratantes se involucraran en hostilidades como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo, ellas no deberán concluir en un Armisticio o tratado de paz excepto por mutuo acuerdo.

ARTÍCULO VIII

(1) El presente Acuerdo se mantendrá en vigencia por un período de cinco años.

(2) A menos que sea denunciado seis meses antes de su expiración, continuará en vigencia, cada Parte Contratante teniendo el derecho de denunciarlo en cualquier momento dando los seis meses de aviso para ese efecto.

(3) El presente acuerdo entra en vigencia a la firma del mismo.

En fe de lo cual los arriba mencionados Plenipotenciarios han firmado el presente acuerdo y han fijado sus sellos.

Redactado en inglés por duplicado, en Londres, el 15 de Agosto de 1939. Un acuerdo en idioma polaco deberá ser acordado posteriormente, entre las Partes Contratantes y ambos textos deberán ser legalizados.

Londres 25 de Agosto de 1939.


(L.S.) Halifax
(L.S.) Edward Raczynski
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