Publicado: Mar May 12, 2009 2:28 am
por grognard
Aquí tenéis el texto:

Acuerdo de Asistencia Mutua entre el Reino Unido y Polonia. 25.08.1939

El Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno Polaco:

Deseando colocar sobre una base permanente la colaboración entre sus respectivos países como resultado de las garantías de asistencia mutua con carácter defensivo que ya han intercambiado:

Han resuelto concretar un Acuerdo para ese propósito y para ello han designado a sus Plenipotenciarios: Por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: El Honorable Vizconde Halifax, K.G., G.C.S.I., G.C.I.E., Primer Secretario de Estado para Asuntos Exteriores.

Por el Gobierno Polaco: Su Excelencia Conde Edward Raczynski, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Polonia, en Londres.

Quienes, habiéndose intercambiado sus Amplios Poderes, encontrados éstos auténticos y suficientes, han acordado las siguientes provisiones:

ARTÍCULO I

Si alguna de las Partes Contratantes se viera envuelta en hostilidades con una Potencia Europea, como consecuencia de una agresión por la última en contra de la Parte Contratante, la otra Parte Contratante le dará a la Parte Contratante envuelta en hostilidades todo el apoyo y asistencia con todo su poder.

ARTÍCULO II

(1) las provisiones del Artículo I también se aplicarán en el caso de cualquier acción por parte de una Potencia Europea, que claramente amenace, directa o indirectamente, la independencia de una de las Partes Contratantes, y que fuera de tal naturaleza que la Parte en cuestión considerara que es vital oponerse con el uso de sus fuerzas armadas.

(2) Si alguna de las Partes Contratantes se viera envuelta en hostilidades con una Potencia Europea como consecuencia de acciones de esa Potencia que amenacen la independencia o neutralidad de otro Estado Europeo de manera tal que constituya una clara amenaza a la seguridad de esa Parte Contratante, las provisiones del Artículo I se aplicarán, sin perjuicio, no obstante, de los derechos concernientes al otro Estado Europeo.

ARTÍCULO III

Si una Potencia Europea intenta socavar la independencia de una de las Partes Contratantes con procedimientos de penetración económica o de cualquier otra forma, las Partes Contratantes se apoyarán entre sí en la resistencia a esos intentos. Si la Potencia Europea concerniente luego se embarcara en hostilidades en contra de una de las Partes Contratantes, se aplicarán las previsiones del Artículo I.

ARTÍCULO IV

Los métodos de aplicación de las medidas de asistencia mutua previstas en este Acuerdo se establecerán entre las autoridades navales, militares y aéreas competentes de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO V

Sin perjuicio de lo anterior, las Partes Contratantes se darán apoyo y asistencia mutua, inmediatamente después de iniciadas las hostilidades, intercambiarán información completa y expedita concerniente a cualquier desarrollo que pueda amenazar su independencia y, en particular, concerniente a cualquier desarrollo que pueda poner en peligro la puesta en marcha de dichas medidas.

ARTÍCULO VI

(1) Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente los términos de cualquier obligación de asistencia contra agresiones que hayan dado o puedan dar en el futuro a otros Estados.

(2) Si una de las partes Contratantes intenta asumir tal obligación después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, la otra Parte Contratante deberá ser informada adecuadamente, para asegurar el apropiado funcionamiento de este Acuerdo.

(3) Cualquier nuevo compromiso que las Partes contratantes puedan concertar en el futuro deberá abstenerse de limitar sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, ni indirectamente crear nuevas obligaciones entre la Parte Contratante que no participe en esos compromisos y el tercer Estado de que se trate.

ARTÍCULO VII

Si una de las Partes Contratantes se involucrara en hostilidades como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo, éstas no deberán concluir en un Armisticio o Tratado de Paz excepto por mutuo acuerdo.

ARTÍCULO VIII

(1) El presente Acuerdo se mantendrá en vigencia por un período de cinco años.

(2) A menos que sea denunciado seis meses antes de su expiración, continuará en vigencia, teniendo cada Parte Contratante el derecho de denunciarlo en cualquier momento con un plazo de aviso de seis meses.

(3) El presente acuerdo entra en vigencia a la firma del mismo.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios mencionados han firmado el presente Acuerdo y han colocado al mismo sus sellos.

Redactado en inglés por duplicado, en Londres, el 15 de Agosto de 1939. Un Acuerdo en idioma polaco deberá ser firmado posteriormente, entre las Partes Contratantes, y ambos textos deberán ser legalizados.

Londres 25 de Agosto de 1939.

(L.S.) Halifax
(L.S.) Edward Raczynski

Fuente: http://avalon.law.yale.edu/wwii/blbk19.asp
Traducción: Propia y Google Traductor